La ampliación democrática debe saldar su deuda con la representación política de las minorías. El acceso a la toma de decisiones de los pueblos y comunidades indígenas es para México un asunto central dada la constitución multicultural de su población.

El Instituto Electoral del Estado de Hidalgo ha implementado acciones para garantizar los derechos político-electorales de grupos que históricamente han sido vulnerados, por lo que ha sido necesario establecer medidas compensatorias en los últimos tres procesos electorales (legislatura local 2018, ayuntamientos 2020 y legislatura local 2021 en marcha) que permitan ejercer derechos en un marco de igualdad.

Ahora bien, el contenido y alcance de la ya lejana reforma constitucional mexicana del año 2001 en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, surtió competencia hacia las entidades federativas para el reconocimiento legal de los pueblos y comunidades indígenas[1], tutela que en el caso del Estado de Hidalgo, aconteció parcialmente con la promulgación de la Ley de Derechos y Cultura Indígena en el año 2010, sin embargo, ninguna definición o reconocimiento expreso vertía sobre cuáles comunidades y pueblos indígenas eran reconocidos.

Fue hasta una posterior reforma a la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo publicada el 24 de marzo de 2014, cuando se reconoció expresamente a 1,004 Comunidades Indígenas distribuidas en 31 municipios hidalguenses, por lo que dichas implicaciones y prospectivas legales en el ámbito de la autoridad administrativa electoral, al involucrarse derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, se consideró relevante que debían ser analizadas y debidamente ponderadas como función de estudio y eventual tutela a cargo de la autoridad administrativa electoral.

Sobre tales consideraciones y en el contexto de las atribuciones de las autoridades administrativas electorales en general, es que debe destacarse el contenido y alcance del  Expediente SUP-JDC-9167/2011 emitido por la Sala Superior del TEPJF (caso Cherán), en donde se sostuvo la necesidad de eliminar cualquier obstáculo técnico o fáctico que impida o inhiba el ejercicio de las comunidades indígenas o de cualquiera de sus integrantes, a un acceso pleno a la jurisdicción del estado, incluyendo el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de grupos o comunidades indígenas. Por otra parte, los precedentes SUP-JDC-325/2014, SUP-JDC-3116/2012 y SUP-REC-836/2014, delinean la obligación de las autoridades administrativas electorales locales, para generar y garantizar condiciones de coadyuvancia, tutela y protección maximizadora del derecho de autogobierno, asociación y participación política de los pueblos y comunidades indígenas. Es así como todo análisis e impacto en el ámbito estatal de tales derechos en el marco del sistema electoral hidalguense en lo particular, ha sido atendido de manera integral.

Así, la exigencia de reconocer y proteger no sólo la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas de Hidalgo, sino de hacer válido su derecho político-electoral a la autodeterminación y autogobierno, pues incluso el marco normativo local, obliga a atender el contenido y alcance del artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre de Hidalgo que a la letra dispone:

“…El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. …”

De acuerdo a datos de Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía por sus siglas INEGI, en Hidalgo había una población total de: 2,665,018 de los cuales se considera población indígena un total de 560,962 habitantes, lo que representa el 21.05% de la población total. En tanto, la Encuesta Intercensal del año 2015 realizada por INEGI, indica que en Hidalgo existe una población total de 2,858,359, de los cuales 1,035,059 son indígenas por auto adscripción, lo que representa el 36.21% del total de la población del Estado de Hidalgo.

Hoy día, dentro del régimen político electoral mexicano, subsiste el reconocimiento jurisdiccional de una gama de SUJETOS DEL DERECHO INDÍGENA[2] Y AFROMEXICANO[3] en la vigencia de derechos político-electorales, se hace indispensable promover la reflexión acerca de esas implicaciones con el derecho a la consulta. Juan Carlos Silva Adaya, como magistrado ponente de la sentencia en donde se advirtió el reconocimiento de diversos sujetos jurídicos en materia indígena, propuso la identificación de:

  1. Indígena y afromexicano: es la persona en lo individual, como depositaria o receptora de derechos, cuyo criterio determinante para considerarla como tal, es la auto adscripción.
  2. Pueblos indígenas y afromexicanos: son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
  3. Comunidades indígenas y afromexicanas: son integrantes de cada pueblo indígena, y son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentados en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres
  4. Comunidades equiparables: forman una unidad social, económica y cultural, asentados en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Rancherías, núcleos agrarios, ejidos, etc.
  5. Grupos indígenas y afromexicanos: son personas indígenas y afromexicanas provenientes de diversos pueblos y/o comunidades (indígenas o equiparadas) que se encuentran organizados y que residen transitoria o permanentemente en el lugar en donde surgió la nueva forma de organización. Pueden ser identificados también, como: desplazados, migrantes internos o externos, en reclusión, etc.

Esta identificación de sujetos jurídicos diferenciados, implica que la vigencia y ejercicio de sus derechos deban ser identificados en el plano, tanto de los derechos de participación, como de representación política indígena y afromexicana, ya que bajo estas distinciones, no será lo mismo, por ejemplo, la vigencia del derecho de cambio de régimen o de migración de sistema de partidos políticos a sistema normativo propio, cuando busque ser ejercido por una persona individual, o por un pueblo, o por una comunidad, o por un grupo. Debe asumirse pues, que las implicaciones serán diversas en cada caso, ante la vigencia de una variedad de derechos y también ante la variedad de sujetos del derecho indígena y afromexicano.

Derivado de lo anterior, en materia indígena resalta la importancia de lograr incorporar acciones tendientes a la representación política en la toma de decisiones a los pueblos y comunidades indígenas, con base en los datos de población que son significativos en cuanto a la presencia que este sector mantiene como una importante influencia no solo en el aspecto histórico-cultural, sino social, económico, jurídico, político, entre otros, en el contexto actual.

El estado de Hidalgo se conforma por 84 municipios, gobernados por un Ayuntamiento como órgano de gobierno, electo mediante elecciones dentro del sistema de partidos, al igual que el Congreso del estado de Hidalgo, que se integra por 30 diputaciones locales, (18 de mayoría relativa y 12 de representación proporcional). Si bien en el estado mexicano se ha reconocido el derecho de autogobierno indígena, es decir, el reconocimiento para elegir sus propias formas de gobierno mediante sistemas normativos internos, en la mayoría de municipios en México[4] la elección de autoridades en el ámbito municipal se ejerce a través del sistema de partidos políticos. Tal es el caso de Hidalgo, en donde los 84 ayuntamientos son electos mediante régimen de partidos políticos.

En dicha distinción sobre los diversos sujetos del derecho indígena, se advierte que, al existir un reconocimiento expreso del sujeto indígena a nivel individual, así como al considerar que a la fecha, ningún pueblo o comunidad indígena en Hidalgo ha solicitado ante la autoridad administrativa electoral local ejercer el derecho de autodeterminación gubernativa en el plano municipal o distrital, debe colegirse que la vigencia de derechos indígenas es compatible con el régimen de partidos políticos, atendiendo a los porcentajes de población indígena que se encuentran dentro de los propios municipios, así como de los 18 distritos electorales de mayoría relativa.

Destaca que la observancia de la interculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas está prevista en las Jurisprudencias 19/2018 y 9/2014 de la Sala Superior del TEPJF. Por lo que debe destacarse que, en el ámbito de las elecciones federales para la renovación de la Cámara de Diputadas y Diputados también en el año 2018, el Instituto Nacional Electoral implementó el criterio de postular a personas indígenas en 13 de los 300 distritos electorales federales, mientras que en el ámbito subnacional, únicamente el Instituto Electoral de Hidalgo, también durante el proceso electoral 2017-2018, incorporó criterios obligatorios en 3 de los 18 distritos uninominales, por lo que la representación política de los pueblos indígenas se tradujo en la aplicación de acciones afirmativas, las cuales deben entenderse como política de estado encaminada a mejorar las oportunidades de grupos que se encuentran en desventaja en la sociedad.

En el proceso electoral de renovación de ayuntamientos 2019-2020, el estado de Hidalgo fue pionero en México en garantizar derechos de participación y representación política indígena en la integración de Ayuntamientos dentro del régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, en 39 de los 84 municipios de la entidad.

Para la renovación del Poder Legislativo que se llevará a cabo en junio de este año, en concurrencia con el proceso federal de renovación de la Cámara de Diputados, el Instituto Electoral de Hidalgo transitó de 3 a 7 distritos electorales con reconocimiento indígena; 4 Distritos Indígenas (con población indígena del 50.1% en adelante) y 3 Distritos Mixtos (con población indígena del 40.1% en adelante) en donde habrá de postularse en cada fórmula a una persona indígena como propietaria o suplente y, obligatoriamente como propietaria en uno de esos 3 distritos mixtos. De esta manera se logra una postulación garantizada en 5 distritos para personas indígenas como propietarias. Lo que equivaldrá al 16% de diputaciones indígenas. Las postulaciones indígenas han cumplido desde 2018 requisitos de demostración respecto de algún vínculo comunitario[5] entre la persona postulada y alguna comunidad indígena, así como observar el principio constitucional de paridad de género.

[2] La Sala Regional Toluca del TEPJF, a partir de la página 57 de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-2/2017, identificó el reconocimiento de cinco sujetos jurídicos en materia indígena. El análisis puede consultarse en: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/toluca/ST-JDC-0002-2017.pdf

[3] La emisión de la sentencia arriba referida, es previa al reconocimiento constitucional en el mes de agosto de 2019, de los derechos del pueblo y las comunidades afromexicanas, de modo que, para el presente trabajo, se han realizado los ajustes correspondientes.

[4] De aproximadamente 2,487 municipios en México, solamente en 420 de ellos, se eligen autoridades municipales por sistemas normativos propios. (417 en Oaxaca, 1 en Michoacán, 1 en Guerrero y 1 en Chiapas; 3 municipios más en Morelos se encuentran ya reconocidos como municipios indígenas con derecho a elegir autoridades municipales mediante sistema normativo propio, sin embargo, no se ha ejercido tal derecho).

[5] Véase Jurisprudencia IV/2019, bajo el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO AUNA ACCIÓN AFIRMATIVA”

 

Augusto Hernández Abogado

Licenciado en Derecho egresado de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH), titulado por tesis con Mención Honorífica. En la misma casa de estudios cursó la Maestría en Derecho. Cuenta con tres Diplomados, uno en “Derecho Electoral” por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, otro en “Derechos de los Pueblos Indígenas en México. Doctrina, legislación, tratados y jurisprudencia”, por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y, diplomado en “Derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas”, impartido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Universidad Intercultural del Estado de Puebla. En enero de 2013 fue designado por el Congreso del Estado de Hidalgo como Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Con la Reforma 2014 participó en la convocatoria para la designación de Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, siendo designado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo por un periodo de 6 años. Fue Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y como consejero propuso la creación de la Comisión Especial de Derechos Político – Electorales para Pueblos y Comunidades Indígenas, así como el Grupo de Trabajo sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública del Consejo General del IEEH, mismos que actualmente preside. Es Vocero de Vocalías de la RENACEDI, A.C., Red Nacional de Consejeras y Consejeros Electorales por la Democracia Incluyente.